viernes, 28 de junio de 2013

¿Es el aborto un derecho de la mujer?

¿Con qué derecho o en nombre de qué bien jurídico se puede acabar con una vida?


Es un hecho frecuente, en nuestros días, el que sobre las cuestiones de gran trascendencia para la sociedad no se emitan opiniones avaladas, bien por documentación apropiada, bien por la ciencia, o bien por testimonios solventes u otra fundamentación seria, sino que se tiende a descalificar al adversario con cualquier etiqueta peyorativa o se mantienen posturas contrarias que, unas veces, banalizan el problema, otras, carecen de apoyos sustanciales y, en otras ocasiones la cuestión se desvía intencionadamente de su verdadera esencia y se tratan sólo aspectos colaterales o secundarios del debate planteado.
No ha sido una excepción, a lo que estamos comentando, lo ocurrido con la discusión sobre el aborto. Se ha puesto el énfasis bien, en la intervención o no de los padres de la menor que decide abortar, o bien, en los indudables efectos secundarios de la llamada píldora del día siguiente e incluso se ha llegado a negar la naturaleza humana del concebido.
Modestamente entiendo que son dos, al menos, los puntos centrales sobre los que debe girar el debate social sobre esta materia. El primero es desde cuándo el concebido tiene vida; y el segundo, qué protección se le dispensa en nuestra legislación.
Es posible que, en épocas pasadas, no estuviera clara la determinación de la iniciación de la vida del concebido. Hoy, hasta legislaciones que dan un tratamiento meramente utilitario al embrión, como la inglesa, parten, no obstante, del reconocimiento de que la vida humana surge en el momento de la fecundación (Human Fertilisation And Embriology Act, de 1 de Noviembre de 1990). 
Es decir, como opina López Moratalla, el proceso que constituye un nuevo ser humano es el proceso de fecundación. Este proceso acaba con la formación de una célula llamada cigoto, que inicia su vida propia y que “es más” que el gameto aportado por el padre y que el aportado por la madre.
Como se pregunta José Javier Castiella, siguiendo a López Moratalla: “¿Qué hay antes de la fecundación? La respuesta es sencilla: Dos células vivas, el óvulo femenino y el espermatozoide masculino, que tienen reducida su carga genética a la mitad de cromosomas y cuya expectativa de vida, como tales células, si no se produce la fecundación, no llega a 24 horas. En cambio, si la fecundación se produce, las dos células dejan de tener un breve plazo de existencia y de su conjunción surge un auténtico manantial de vida: el cigoto, con una carga genética única, aunque abierta, y el número de cromosomas completo que ha de tener el nuevo ser. El cigoto es pues distinto de la madre, no una parte de ella, con un programa genético propio”.
Todo lo anterior pone de relieve que la fecundación es el único proceso constituyente del individuo; este mantiene el patrimonio genético recibido de sus progenitores, aunque el material genético se complete, a lo largo de su existencia, recibiendo nueva información.
A la vista del estado actual de los avances científicos en esta materia, en el momento de la fecundación está el origen de la vida humana. De la conjunción del espermatozoide con el óvulo surge un ser distinto, que ya no es algo sino alguien que tiene derecho a seguir viviendo y a quien el Derecho tiene que proteger, pues, como proclamó el presidente de Alemania Federal Johannes Rau, “en nuestro país no está permitido experimentar con embriones… A efectos de protección legal, la vida humana comienza con la fecundación del óvulo”.
Si las cosas son así, mal puede hablarse del “derecho de la mujer sobre su cuerpo” y de que “la decisión de abortar ha de tomarla la mujer” u otras expresiones semejantes.
El nuevo ser que anida en el interior de la madre merece protección jurídica, precisamente porque tiene el más importante de los derechos: el derecho a la vida, el derecho a completar su gestación y nacer.
Por tanto, aquí no se trata de plazo alguno. La protección del concebido ha de ser total. Deben ser las sociedades sanas quienes reclamen la protección de los concebidos, que no es incompatible con la ayuda a las madres que lo necesiten. ¿Con qué derecho o en nombre de qué bien jurídico se puede acabar con una vida?
Con ello llegamos a la segunda cuestión que nos planteábamos, esto es: ¿cuál es la protección que nuestras leyes dispensan al concebido?
El Código Civil dispone que “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables”. El más importante de los efectos favorables es el de que se complete la gestación y nazca, cosa que el aborto trunca violentamente.
También el propio Código Civil, por una parte, considera válidas las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos; y por otra, dispone que se suspenda la partición de la herencia, en que pueda estar interesado el concebido, hasta que ocurra el parto o haya certeza de que este no tendrá lugar. En este caso, el juez debe nombrar un administrador de la herencia para preservar los derechos del concebido del posible mal uso u ocultación de frutos o bienes por parte de personas cuyo derecho a la herencia pueda desaparecer o disminuir por el nacimiento del concebido.
Con el aborto, toda la protección que el legislador dispensa a los bienes que pudiera adquirir el concebido queda ineficaz y, sobre todo, se convierte en pura entelequia el artículo 15 de la Constitución vigente cuando proclama enfáticamente que “todos tienen derecho a la vida”. En este punto hemos de precisar que no se trata de una norma ambigua, como se ha dicho, porque la palabra “todos” no admite restricción alguna. Lo único que ocurre es que debe ser la Biología quien determine cuándo un ser humano ha comenzado a vivir, ya que, desde ese momento, aunque aún no haya completado su formación, el Ordenamiento Jurídico debe protegerle, antes y después de haber adquirido la personalidad jurídica, que el Código Civil le otorga una vez ocurrido el nacimiento, cuando se ha desprendido, con vida, del seno materno.

Pero precisamente porque el concebido no tiene aún personalidad jurídica es por lo que la legislación civil protege los bienes destinados a él, imponiendo una actuación al respecto a sus progenitores (que legítimamente lo representarán cuando nazca) y al juez.
Me pareció siempre una clara muestra de incongruencia jurídica la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985, que después de reconocer la existencia de vida humana en el nasciturus y considerar esa vida como un bien jurídicamente protegible, permite que pueda destruirse en los tres supuestos que pasaron a ser el contenido de la Ley Orgánica de 5 de julio de 1985.
Lo lamentable es que ahora, en vez de afrontarse el problema de la ilicitud, en todo caso, del aborto, se pretenda discutir sólo los supuestos en que queda impune la extinción violenta de la vida del concebido.
*Francisco Hispán Contreras es notario. 

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